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Real Decreto Vigente

Artículo 2.

Artículo 2 del Real Decreto 1347/1992, de 6 de noviembre, por el que se modifican las normas de lucha contra la peste equina y se establecen las condiciones de sanidad animal que regulan los movimientos intracomunitarios de équidos y las importaciones de estos animales procedentes de países terceros. · BOE-A-1992-26540

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1992-12-02.

Texto consolidado

A los efectos de la presente disposición se entiende por:

a) «explotación»: el establecimiento agrario o de entrenamiento, la cuadra o, en general, cualquier local o instalación en que se tengan o se críen habitualmente équidos, independientemente del uso al que se los destine;

b) «équidos»: los animales domésticos o salvajes de la especie equina, incluidas las cebras, y asnal y los animales resultantes del cruce de las mismas;

c) «équidos registrados»: todo équido inscrito o registrado o que pueda ser inscrito en un libro genealógico de conformidad con los criterios que se establezcan para la inscripción y registro en los libros genealógicos, e identificado mediante un documento expedido por la autoridad competente del país de origen del équido encargada de la llevanza del libro genealógico o del registro de la raza de dicho équido, o por toda asociación u organización internacional encargada del control de los caballos destinados a las competiciones o a las carreras;

d) «équidos de abasto»: los équidos destinados al matadero para ser sacrificados, bien directamente o bien después de pasar por un mercado o por un centro de agrupamiento autorizado;

e) «équidos de crianza y de renta»: los équidos no mencionados en los apartados c) y d);

f) «Estado miembro o país tercero indemne de peste equina»: cualquier Estado miembro o país tercero en cuyo territorio ninguna evidencia clínica, serológica en los équidos no vacunados, o epidemiológica haya permitido comprobar la presencia de peste equina durante los dos últimos años y en el que, durante los doce últimos meses, no se haya efectuado vacuna alguna contra dicha enfermedad;

g) «enfermedades de declaración obligatoria»: se consideran tales las previstas en el anexo A;

h) «autoridad competente»: el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para las importaciones procedentes de países terceros, y los órganos competentes de las Comunidades Autónomas para los intercambios intracomunitarios;

i) «veterinario oficial»: el veterinario designado por la autoridad competente;

j) «admisión temporal»: situación de un équido registrado procedente de un país tercero y admitido en España por un período no superior a noventa días, conforme a lo que determine, en su caso, la Comisión de la CEE.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1992-12-02.

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