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Real Decreto Derogada 2 redacciones

Artículo 3. Laboratorio nacional de referencia y laboratorios autorizados.

Artículo 3 del Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, por el que se establecen medidas específicas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina o lengua azul. · BOE-A-2001-22360

Atención: Real Decreto 1228/2001 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. Se designa al Laboratorio Central de Sanidad Animal del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, sito en Algete, como laboratorio nacional de referencia.

2. Las Comunidades Autónomas podrán autorizar, en su ámbito territorial, laboratorios de diagnóstico para la fiebre catarral ovina o lengua azul cuyos diagnósticos positivos serán confirmados por el laboratorio nacional de referencia.

3. El laboratorio nacional de referencia será responsable de la coordinación de las normas y los métodos de diagnóstico establecidos en cada laboratorio de diagnóstico autorizado por la autoridad competente para esta enfermedad, así como de la utilización de los reactivos y las pruebas de las vacunas y tendrá las siguientes funciones:

a) Suministrar reactivos de diagnóstico a los laboratorios de diagnóstico que lo soliciten.

b) Controlar la calidad de todos los reactivos de diagnóstico utilizados.

c) Organización periódica de pruebas comparativas.

d) Conservación de los agentes causantes de la enfermedad o tejidos que los contengan que se hayan aislado, de los casos confirmados.

e) Confirmación de los resultados positivos obtenidos en los laboratorios de diagnóstico.

4. El laboratorio nacional de referencia se mantendrá en contacto con el laboratorio comunitario de referencia.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2010-02-07.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2010-1920.

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