Artículo 3. Terceros países autorizados y condiciones zoosanitarias específicas para la importación y tránsito de ungulados vivos de terceros países autorizados.
Artículo 3 del Real Decreto 1085/2005, de 16 de septiembre, por el que se establecen normas zoosanitarias para la importación y tránsito por España de determinados ungulados vivos procedentes de terceros países. · BOE-A-2005-15845
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2005-11-20.
Texto consolidado
1. La importación y tránsito por España de ungulados vivos procedentes de terceros países sólo se autorizará a partir de los terceros países autorizados al efecto por la Comisión Europea.
2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, serán de aplicación, asimismo, las condiciones zoosanitarias específicas que se establezcan por la Comisión Europea, para la importación, y tránsito por el territorio de España, de ungulados vivos desde terceros países autorizados.
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