Artículo 3. Etiquetado de piensos destinados a la exportación a países terceros.
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2012-07-14.
Texto consolidado
Para la expedición del certificado sanitario al que se hace referencia en el artículo 14 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, deberán cumplirse los siguientes requisitos:
a) En la etiqueta, o en el documento de acompañamiento, deberán figurar las indicaciones que sean aplicables en, al menos, la lengua española oficial del Estado.
b) Cuando sea de aplicación el segundo párrafo del artículo 12.1 del Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria, deberá presentarse una prueba documental de la conformidad de las autoridades competentes del país de destino para la comercialización del pienso.
c) Todos los piensos destinados a la exportación a los que se refiere el apartado anterior y aquellos que no estén etiquetados conforme a las disposiciones de la normativa comunitaria deberán incluir en la etiqueta o en el documento de acompañamiento la mención «para exportar a…», indicando el país de destino.
Más artículos de Real Decreto 1002/2012
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- Ver la norma completa: Real Decreto 1002/2012, de 29 de junio, por el que se establecen medidas de aplicación de la normativa comunitaria en materia de comercialización y utilización de piensos y se modifica el Real Decreto 1409/2009, de 4 de septiembre, por el que se regula la elaboración, comercialización, uso y control de los piensos medicamentosos.