Artículo 3. Definiciones.
Artículo 3 de la Orden TED/966/2026, de 15 de septiembre, por la que se crea un mercado de capacidad en el sistema eléctrico peninsular español. · BOE-A-2026-19329
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2026-09-18.
Texto consolidado
A los efectos de la presente orden, se entenderá por:
a) Mercado de capacidad: Mecanismo de capacidad, de los previstos en el capítulo IV del Reglamento (UE) 2019/943 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, relativo al mercado interior de la electricidad, implementado con el objetivo de asegurar la seguridad de suministro en el sistema eléctrico peninsular español, y que incluye todos los aspectos regulatorios contenidos en esta orden ministerial y sus correspondientes procedimientos de operación, entre ellos el esquema de concurrencia competitiva, los requisitos de cualificación previa para al acceso al esquema de concurrencia competitiva y los derechos y obligaciones derivados de la prestación del servicio de capacidad.
b) Participante en el mercado de capacidad: sujeto del sistema eléctrico de los previstos en el artículo 2 que, cumpliendo con los requisitos y obligaciones contenidos en esta orden, participa en el esquema de concurrencia competitiva establecido en esta norma.
c) Proveedor del servicio de capacidad: Participante del mercado de capacidad que resulta adjudicatario en el esquema de concurrencia competitiva, o que adquiere los derechos y obligaciones mediante cesión o traspaso en el mercado secundario conforme a lo previsto en esta norma.
d) Servicio de capacidad: Servicio de disponibilidad de potencia firme prestado por los proveedores del servicio de capacidad que permite dar respuesta a los posibles problemas de suministro en el sistema eléctrico peninsular detectados en los análisis de cobertura realizados.
e) Tecnología de referencia: Tecnologías tipo, incluyendo a instalaciones de producción de energía eléctrica, almacenamiento y demanda, para las que se definen determinadas características técnicas exigidas para la participación en el mercado de capacidad, de conformidad con lo previsto en esta orden.
f) Potencia firme: Potencia activa media, en MW, que, a efectos de esta orden, una instalación de generación, almacenamiento o demanda puede aportar para la cobertura de la demanda de energía eléctrica, en función de las características intrínsecas de disponibilidad y fiabilidad asociadas a cada tecnología de referencia.
Para cada tecnología de referencia, la potencia firme de una determinada instalación se obtendrá como el producto de su potencia instalada por su correspondiente coeficiente de firmeza.
Para las instalaciones de generación que se encuentren en servicio, el valor de potencia instalada será el disponible en el registro de instalaciones de producción de energía eléctrica.
En el caso de instalaciones hibridadas, la potencia firme se calculará como la suma de las potencias instaladas de cada uno de sus módulos por los correspondientes coeficientes de firmeza de cada una de las tecnologías.
En todo caso, la potencia firme de cada instalación no podrá ser superior a la capacidad de acceso que tenga otorgada.
Para el caso de las agregaciones de demanda, la potencia firme se calculará como la suma de las potencias firmes de las instalaciones de demanda que la componen. En todo caso, no podrá ser superior a la suma de las potencias máximas contratadas por las distintas instalaciones de demanda que la componen.
g) Coeficientes de firmeza: valor comprendido entre 0 y 1, que mide el grado de cada tecnología de referencia para aportar potencia firme al sistema eléctrico peninsular, conforme a lo establecido en el artículo 10.
h) Coeficiente de flexibilidad: Ratio definida como el cociente entre la energía movilizada a través de los mercados de balance de activación manual y la energía efectivamente producida. Este coeficiente únicamente resultará de aplicación a las instalaciones de generación no renovable y, en el caso de instalaciones hibridadas, a aquellas que incluyan módulos de generación no renovable. Su valor se determinará por tecnología de referencia a partir de los datos históricos registrados durante los tres años naturales previos al año en que se celebre la subasta de capacidad.
i) Umbral de flexibilidad: umbral que deberán superar los coeficientes de flexibilidad de las instalaciones de generación no renovable y, en el caso de instalaciones hibridadas que incluyan módulos de generación no renovable, cada uno de dichos módulos, a fin de que dichas instalaciones puedan participar en las subastas de capacidad.
j) Valores unitarios de inversión por tecnología de referencia: coste estándar de inversión asociado a cada tecnología de referencia, expresados en euros por MW firme (€/MW firme).
k) Valor de nueva inversión: Inversión asociada a un módulo de nueva inversión de una instalación híbrida, expresada en euros (€). Se calculará como el producto del valor unitario de inversión asociado a la tecnología del módulo por sus MW firme.
l) Valor de instalación existente: Inversión asociada a un módulo existente de una instalación híbrida, expresada en euros (€). Se calculará como el producto del valor unitario de inversión asociado a la tecnología del módulo por sus MW firme.
m) Umbral de nueva inversión de hibridación: valor límite, aplicable a instalaciones híbridas, del cociente entre el valor de nueva inversión y el valor de instalación existente, a partir del cual dejará de ser de aplicación el precio inferior de reserva al conjunto de la instalación híbrida.