Artículo 3. Requisitos para que los orujos destinados a la extracción de aceite de orujo de oliva crudo puedan ser considerados subproductos.
Artículo 3 de la Orden TED/92/2022, de 8 de febrero, por la que se determina la consideración como subproducto de los orujos grasos procedentes de almazara, cuando son destinados a la extracción de aceite de orujo de oliva crudo. · BOE-A-2022-2328
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2022-03-07.
Texto consolidado
Los orujos procedentes de las almazaras con destino a la extracción de aceite de orujo de oliva crudo deberán cumplir los siguientes requisitos para ser considerados como subproductos:
a) Desde el momento en que se generen hasta su uso en las instalaciones de las extractoras no serán mezclados con otros materiales u otros residuos de producción distintos, ni en las instalaciones del productor, ni en su transporte, ni en las instalaciones de los usuarios o usuarios intermedios.
b) Se almacenarán en balsas o en instalaciones apropiadas, que estén correctamente aisladas con el objetivo de evitar el contacto con el suelo y las masas de agua superficiales.
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