Artículo 3. Consideración de días cotizados y en alta para los artistas.
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1987-12-11.
Texto consolidado
Los días que se consideren cotizados dentro de cada año natural por aplicación de las reglas contenidas en el artículo 9.º del Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, y que no se correspondan con los de prestación de servicios, se considerarán asimilados al alta tanto para causar derecho a prestaciones como a efecto de completar el periodo mínimo de cotización exigible, para la determinación del porcentaje de la pensión de jubilación y para el cálculo de la base reguladora de las prestaciones.
Más artículos de BOE-A-1987-27400
- ← Artículo 2. Efectos para el abono de prestaciones a los representantes de comercio que no se encuentren al corriente …
- → Artículo 4. Efectos para el abono de prestaciones a los artistas y profesionales taurinos en caso de descubierto de c…
- Ver la norma completa: Orden de 30 de noviembre de 1987 para la aplicación y desarrollo, en materia de acción protectora, del Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, por el que se integran los Regímenes Especiales de la Seguridad Social de Trabajadores Ferroviarios, Jugadores de Fútbol, Representantes de Comercio, Toreros y Artistas en el Régimen General, así como la de Escritores de Libros en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.