Artículo 2. Efectos para el abono de prestaciones a los representantes de comercio que no se encuentren al corriente en el pago de cuotas.
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1987-12-11.
Texto consolidado
En el caso de representantes de comercio que no se hallaran al corriente en el pago de las cuotas que les sean exigibles en la fecha en que sobrevenga la contingencia o situación determinante de prestaciones para las que no se requiera un periodo de cotización previo o para las que ya estuviera cubierto el periodo exigible, una vez solicitado el reconocimiento del derecho, el Instituto Nacional de la Seguridad Social advertirá al beneficiario de la necesidad de que se ponga al corriente en el pago de las cuotas debidas, dejándose condicionado el abono de la prestación solicitada al cumplimiento de dicha obligación.
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- Ver la norma completa: Orden de 30 de noviembre de 1987 para la aplicación y desarrollo, en materia de acción protectora, del Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, por el que se integran los Regímenes Especiales de la Seguridad Social de Trabajadores Ferroviarios, Jugadores de Fútbol, Representantes de Comercio, Toreros y Artistas en el Régimen General, así como la de Escritores de Libros en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.