Artículo 1. Reducción de la edad mínima de jubilación de los trabajadores ferroviarios por razón de trabajos excepcionalmente penosos o peligrosos.
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1987-12-11.
Texto consolidado
1. Para el cómputo del tiempo efectivamente trabajado, a efectos de lo dispuesto en el artículo 3.º del Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, se descontaran todas las faltas al trabajo sin otras excepciones que las siguientes:
a) Las que tengan por motivo la baja medica que conste en el parte facultativo reglamentario, cualquiera que sea la contingencia determinante de la misma.
b) Las autorizadas con derecho a retribución por las normas correspondientes.
2. El periodo de tiempo que medie entre la edad real en que el trabajador se jubile y la de sesenta y cinco años se considerará como cotizado al exclusivo efecto de determinar el porcentaje de pensión en cada caso aplicable.
3. Tanto la reducción de edad como su cómputo a efecto de determinar el porcentaje de la pensión, conforme se establece en el número 2 anterior, serán de aplicación a la jubilación de los trabajadores que habiendo desempeñado actividades ferroviarias de las clasificadas como especialmente peligrosas o penosas, tenga lugar en cualquier Régimen de la Seguridad Social.
4. Cuando la jubilación afecte a trabajadores que se encuentran realizando simultáneamente alguna de las actividades comprendidas en el artículo 3.1 del Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, y otra u otras que den lugar a su inclusión en cualquier Régimen de la Seguridad Social, se aplicará lo dispuesto en el número anterior, exclusivamente en lo que se refiere a la reducción de edad.
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