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Orden Vigente

Artículo 1. Reducción de la edad mínima de jubilación de los trabajadores ferroviarios por razón de trabajos excepcionalmente penosos o peligrosos.

Artículo 1 de la Orden de 30 de noviembre de 1987 para la aplicación y desarrollo, en materia de acción protectora, del Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, por el que se integran los Regímenes Especiales de la Seguridad Social de Trabajadores Ferroviarios, Jugadores de Fútbol, Representantes de Comercio, Toreros y Artistas en el Régimen General, así como la de Escritores de Libros en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos. · BOE-A-1987-27400

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1987-12-11.

Texto consolidado

1. Para el cómputo del tiempo efectivamente trabajado, a efectos de lo dispuesto en el artículo 3.º del Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, se descontaran todas las faltas al trabajo sin otras excepciones que las siguientes:

a) Las que tengan por motivo la baja medica que conste en el parte facultativo reglamentario, cualquiera que sea la contingencia determinante de la misma.

b) Las autorizadas con derecho a retribución por las normas correspondientes.

2. El periodo de tiempo que medie entre la edad real en que el trabajador se jubile y la de sesenta y cinco años se considerará como cotizado al exclusivo efecto de determinar el porcentaje de pensión en cada caso aplicable.

3. Tanto la reducción de edad como su cómputo a efecto de determinar el porcentaje de la pensión, conforme se establece en el número 2 anterior, serán de aplicación a la jubilación de los trabajadores que habiendo desempeñado actividades ferroviarias de las clasificadas como especialmente peligrosas o penosas, tenga lugar en cualquier Régimen de la Seguridad Social.

4. Cuando la jubilación afecte a trabajadores que se encuentran realizando simultáneamente alguna de las actividades comprendidas en el artículo 3.1 del Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, y otra u otras que den lugar a su inclusión en cualquier Régimen de la Seguridad Social, se aplicará lo dispuesto en el número anterior, exclusivamente en lo que se refiere a la reducción de edad.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1987-12-11.

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