Artículo 3.
Artículo 3 de la Orden de 15 de febrero de 1990 por la que se establece la normativa para el etiquetado informativo de los guantes. · BOE-A-1990-4367
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1990-03-12.
Texto consolidado
Los artículos incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Orden para su puesta en el mercado deberán llevar redactadas al menos en la lengua española oficial del Estado las siguientes especificaciones:
3.1 Nombre o razón social o denominación del fabricante o de un vendedor establecidos en la CEE y en todo caso su domicilio.
3.2 En el caso de productos fabricados en España y que se comercialicen en territorio nacional se hará constar, además, el número de registro industrial del establecimiento de fabricación o el número de registro industrial del establecimiento de fabricación o el número de registro artesanal, en su caso.
3.3 En el caso de productos procedentes de países que no pertenezcan a la Comunidad Económica Europea se hará constar el nombre o razón social o denominación del importador y su número de identificación fiscal. Los productos importados comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente Orden, provenientes de países no signatarios del Acuerdo de Ginebra sobre obstáculos técnicos al comercio de 12 de abril de 1979 («Boletín Oficial del Estado» de 17 de noviembre de 1981) ratificado por España, además de cumplir los anteriores requisitos deberán hacer constar en su etiquetado la indicación del país de origen
3.4 Composición de las partes fundamentales del producto, considerando como tales la parte exterior y la parte interior forro.
De la parte exterior se especificará su composición de la base y de los complementos.
Los materiales utilizados en dichas partes fundamentales se indicarán mediante las siguientes denominaciones: Piel, cuero, textil, sintetice y metal.
Cuando el material de la parte exterior sea piel o cuero se indican además la especie animal del que procede.
Cuando el material textil represente más del 80 por 100 en peso de artículo cumplirá, si procede, con lo que se especifica en el Real Decrete 928/1987, de 5 de junio, y en su defecto se atendrá a lo que dispone la presente Orden.
3.5 Referencia que sirva para identificar el artículo en las facturas y que se corresponderá con la marcada en el interior o exterior de cada unidad.
El etiquetado de las distintas partes de estos artículos se efectuará de modo que el consumidor pueda fácilmente entender a qué parte del artículo se refieren las indicaciones que figuran en la etiqueta.