Artículo 2.
Artículo 2 de la Orden de 15 de febrero de 1990 por la que se establece la normativa para el etiquetado informativo de los guantes. · BOE-A-1990-4367
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1990-03-12.
Texto consolidado
A efectos de la presente Orden se entiende por:
a) Piel, cuero, curtido, piel curtida para peletería: Lo definido en los artículos 2.° y 5.° del Real Decreto 769/1984, de 8 de febrero, por el que se establece la normativa de las denominaciones de piel, cuero curtido y piel curtida para peletería en la elaboración, circulación y comercio de sus manufacturas.
b) Textil: Lo definido en el Real Decreto 928/1987, de 5 de junio, relativo al etiquetado de composición de los productos textiles.
c) Metal: Cuerpo simple sólido a la temperatura ordinaria, conductor del calor y de la electricidad.
d) Sintético: Material homogéneo obtenido a partir de productos naturales o no transformados por métodos físicos o químicos. Se consideran sintéticos los materiales recubiertos de capa plástica cuando el espesor de su recubrimiento sea igual o superior a 0,3 milímetros o que supere un tercio del espesor del conjunto.
e) Caucho natural: Producto obtenido a partir del látex de las especies vegetales llamadas plantas del caucho y, especialmente, de la variedad «Hevea» denominada «Hevea brasiliensis». Igualmente, incluye el técnicamente especificado (TSNR).