Artículo 3. Puertos designados.
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2021-01-22.
Texto consolidado
1. Los desembarques de besugo capturado en las zonas recogidas en el artículo 1.1, con artes de palangre, voracera y línea de mano sólo se podrán realizar en los puertos designados establecidos en el anexo II.
2. Si un buque sujeto a esta regulación accede a un puerto no incluido en el anexo II, no podrá procederse al desembarque de las capturas de esta especie, debiendo entrar con posterioridad en un puerto designado para la descarga de las capturas de besugo.
Más artículos de Orden APA/24/2021
- ← Artículo 2. Buques autorizados.
- → Artículo 4. Notificación previa de entrada a puerto.
- Ver la norma completa: Orden APA/24/2021, de 19 de enero, por la que se establecen medidas específicas de control para los desembarques de besugo (Pagellus bogaraveo) capturado con artes de palangre, voracera y línea de mano en el mar de Alborán y la zona regulada por la Orden AAA/1589/2012, de 17 de julio, por la que se regula la pesquería del voraz (Pagellus bogaraveo) con el arte denominado voracera en el Estrecho de Gibraltar.