Artículo 3. Igualdad de género y composición equilibrada.
Artículo 3 de la Ley 8/2015, de 31 de marzo, de creación del Colegio Profesional de Técnicos Superiores en Laboratorio Clínico y Biomédico. · BOE-A-2015-4329
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2015-04-27.
Texto consolidado
1. Los Estatutos del Colegio y cualquiera otra norma organizadora de régimen interno no podrán contener ninguna disposición que suponga discriminación, directa o indirecta, por razón de sexo, o desigualdad de trato, de oportunidades o derechos y deberes entre mujeres y hombres colegiados, o que aspiren a formar parte del Colegio. El principio de igualdad entre mujeres y hombres y la prohibición de cualquier forma de discriminación entre ellos serán instrumentos jurídicos a tener en cuenta en la interpretación de los Estatutos y demás normas internas de organización que apruebe el Colegio.
2. Se tendrá por no puesta cualquier disposición, y por nulo cualquier acuerdo de los órganos de gobierno del Colegio que vulnere lo establecido en el párrafo anterior o cualquier principio o disposición contenidos en la Ley 8/2011 de 23 de marzo, de igualdad entre mujeres y hombres y contra la violencia de género en Extremadura, y en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectivas de mujeres y hombres.
3. Los Estatutos asegurarán el principio de presencia o composición equilibrada suficientemente significativa de ambos sexos en los órganos colegiados de gobierno y responsabilidad del colegio.