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Ley Vigente

Artículo 3.

Artículo 3 de la Ley 6/2005, de 27 de diciembre, de medidas para la asistencia y atención de las víctimas del terrorismo y de creación del Centro Extremeño de Estudios para la Paz. · BOE-A-2006-2675

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2006-01-01.

Texto consolidado

1. Tendrán la consideración de beneficiarios de las medidas de asistencia y atención reguladas en la presente Ley, aquellos en que concurran los siguientes requisitos:

1.1 Tengan la condición de víctima del terrorismo o familiar en los términos siguientes:

a) Las víctimas de actos de terrorismo o de hechos perpetrados por personas integradas en bandas o grupos armados o que actuaran con la finalidad de alterar gravemente la paz y seguridad ciudadana.

b) El cónyuge de la víctima o persona que conviva con la misma de forma permanente con análoga relación de afectividad. c) Los familiares de la víctima hasta el segundo grado de consanguinidad incluido.

1.2 Estén empadronados o se empadronen con posterioridad al hecho causante en cualquier municipio de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Este requisito será exigible tanto a la víctima como a las demás personas citadas en el apartado 1.1. de este artículo.

2. También tendrán la consideración de beneficiarios:

2.1 Quienes estén incluidos en el apartado 1.1 de este artículo aunque no residan en la Comunidad Autónoma de Extremadura, siempre que gocen de la condición de extremeñidad en los términos establecidos en el artículo 2 de la Ley 3/1986, de 24 de mayo, de la Extremeñidad, los cuales podrán ser beneficiarios de las ayudas y prestaciones en las que se establezca expresamente y podrán participar en cuantas actividades desarrolle y promueva el Centro Extremeño de Estudios para la Paz.

2.2 Quienes reúnan los requisitos previstos en el apartado 1.1. de este artículo, aunque no estén empadronados en ningún municipio de esta Comunidad, siempre que el acto o hecho causante se haya producido en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, mientras permanezcan en dicho territorio.

2.3 Quienes hayan convivido de forma estable con la víctima y dependiendo de ella, aunque sin relación de parentesco, durante al menos los dos años inmediatamente anteriores a la fecha del acto o hecho causante, siempre que reúnan además el requisito previsto en el apartado 1.2 de este artículo.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2006-01-01.

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