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Ley Vigente

Artículo 3.

Artículo 3 de la Ley 6/1997, de 4 de julio, de Coordinación de Policías Locales de Canarias. · BOE-A-1997-17140

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1997-08-16.

Texto consolidado

1. Corresponde al Pleno de la Corporación la creación del Cuerpo de la Policía Local.

2. En los municipios de menos de 5.000 habitantes podrá crearse un Cuerpo de Policía Local si así lo acuerda la mayoría absoluta del número legal de miembros de la correspondiente Corporación local y lo autoriza el Consejero competente en la materia, previo informe preceptivo de la Comisión de Coordinación de Policías Locales.

Para otorgar esta autorización se ponderarán adecuadamente las circunstancias reales del municipio en relación con las funciones y cometidos del Cuerpo de Policía Local y con los medios técnicos que garanticen la prestación del servicio.

3. Se determinará en las normas marco el número mínimo de miembros que habrá de tener un Cuerpo de Policía Local.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1997-08-16.

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