Artículo 3. Establecimientos y servicios farmacéuticos.
Artículo 3 de la Ley 4/2005, de 13 de julio, de ordenación farmacéutica de Canarias. · BOE-A-2005-14261
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2005-07-23.
Texto consolidado
1. A los efectos de la presente Ley, tendrán la consideración de establecimientos o servicios farmacéuticos los siguientes:
a) En el nivel de atención primaria:
Las oficinas de farmacia.
Los botiquines farmacéuticos de urgencia.
Los servicios de farmacia y depósitos de los centros de atención primaria del Sistema Canario de la Salud.
Los servicios farmacéuticos de agrupaciones ganaderas, establecimientos detallistas y botiquines autorizados para la dispensación de medicamentos de uso veterinario.
b) En el nivel hospitalario, sociosanitario y penitenciario:
Los servicios de farmacia hospitalarios y las unidades de radiofarmacia.
Los servicios de farmacia de centros sociosanitarios y penitenciarios.
Los depósitos de medicamentos de hospitales, centros sociosanitarios, de atención a drogodependientes y penitenciarios.
Los servicios de farmacia de centros de atención a drogodependientes.
Los servicios de farmacia de hospitales veterinarios, así como los depósitos de clínicas veterinarias.
c) En el nivel de distribución:
Almacenes farmacéuticos de distribución de medicamentos de uso humano.
Almacenes farmacéuticos de distribución de medicamentos de uso veterinario.
2. Los establecimientos y servicios relacionados en el presente artículo tienen la consideración de sanitarios.