Artículo 3. Modalidades de venta ambulante o no sedentaria.
Artículo 3 de la Ley 3/2014, de 2 de julio, de Venta Ambulante o no Sedentaria de la Región de Murcia. · BOE-A-2014-8062
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2014-07-08.
Texto consolidado
1. La venta ambulante o no sedentaria se podrá llevar a cabo a través de las siguientes modalidades:
a) En mercados que se celebren con carácter periódico y continuado y en los que se ejerza la actividad comercial en las condiciones y requisitos establecidos en la presente ley y en las ordenanzas municipales correspondientes.
En esta modalidad se deberá garantizar a los consumidores la diversidad en la oferta comercial a la hora de otorgar las correspondientes autorizaciones municipales.
Las Administraciones Públicas realizarán actuaciones que promuevan el consumo de productos autóctonos y la mejora de la calidad de los servicios ofertados y de los espacios e instalaciones necesarios para el ejercicio de la venta ambulante o no sedentaria.
b) En los mercadillos que se celebren con carácter ocasional en suelo público y con motivo de la celebración de fiestas o acontecimientos populares, de carácter temático o no, en recintos o espacios autorizados y durante la celebración de éstas.
c) En mercadillos que se celebren en suelo privado, ya sea con carácter periódico u ocasional.
d) En lugares o enclaves aislados de la vía pública, autorizados de forma excepcional, en los que los ayuntamientos, a la hora de aprobarlos, deberán tener en cuenta la normativa sobre sanidad y salubridad pública, medioambiental y de libre competencia.
e) En vehículos tienda, que ejerzan la actividad comercial con carácter itinerante en zonas insuficientemente dotadas de equipamientos comerciales y que sean autorizados por el órgano municipal competente.
2. En ningún caso se autorizará la venta no sedentaria o ambulante en los accesos a establecimientos comerciales o industriales y en los de los edificios de uso público, excepto en el caso de los mercados o plazas de abastos municipales y siempre y cuando no dificulten tales accesos o la circulación de peatones o tráfico rodado.
3. Igualmente, no podrá ser autorizada por los ayuntamientos la venta ambulante o no sedentaria en suelo público de vehículos que hayan sido adquiridos para su reventa.
4. Quedan excluidas, en todo caso, de la consideración de venta ambulante o no sedentaria a los efectos de esta ley:
a) Las ventas realizadas en puestos en vía pública de naturaleza fija y estable, que desarrollen su actividad comercial con carácter habitual y permanente, mediante la oportuna concesión administrativa otorgada por los ayuntamientos, y que se regirán por su normativa específica.
b) Las ventas realizadas en recintos feriales o con motivo de la celebración de certámenes feriales, así como las denominadas ferias «outlets».
c) Las ventas realizadas en puestos aislados ubicados en suelo privado, que se regularán por lo dispuesto en las correspondientes ordenanzas municipales y sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en la normativa sanitaria.
d) La venta de enseres y vehículos usados u objetos de coleccionista en suelo público, siempre que los artículos a la venta sean de su propiedad y no hayan sido adquiridos para su reventa, sin perjuicio de la necesidad de autorización del ayuntamiento si así se establece en su respectiva ordenanza municipal.
e) Cualquier otra venta especial regulada por otras disposiciones legales.