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Ley Vigente

Artículo 3. Potestades administrativas.

Artículo 3 de la Ley 3/2004, de 23 de noviembre, de montes y ordenación forestal. · BOE-A-2005-393

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2005-03-03.

Texto consolidado

Para el cumplimiento de lo previsto en el artículo anterior, la Consejería competente en materia forestal del Principado de Asturias contará con los siguientes instrumentos:

a) Los de Ordenación y planificación de los recursos forestales, regulando a tal efecto su uso y aprovechamiento, y primando la conservación y mejora de los recursos naturales, a los que estará supeditada toda actuación de cualquier naturaleza que se pretenda realizar en los montes.

b) La declaración de utilidad pública de los montes, así como su inclusión o exclusión del Catálogo de Montes de Utilidad Pública.

c) La afectación y desafectación de los montes de dominio público.

d) La gestión de las asignaciones procedentes de los fondos comunitarios y demás recursos que pueda percibir.

e) La regulación de los servicios de vigilancia y guardería establecidos para la defensa de los montes. En el ejercicio de sus funciones, los guardas rurales de la Comunidad Autónoma tendrán la consideración de agentes de la autoridad.

f) El ejercicio de los derechos de tanteo y retracto y demás derechos y acciones destinadas a la ampliación del patrimonio forestal.

g) La instrucción y resolución de los expedientes sancionadores.

h) La gestión en materia de prevención de incendios forestales.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2005-03-03.

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