Artículo 3.
Artículo 3 de la Ley 3/1994, de 26 de mayo, de Artesanía de la Comunidad Autónoma de Extremadura. · BOE-A-1994-16921
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1994-07-04.
Texto consolidado
1. Las actividades artesanas, por razón de su contenido principal, podrán considerarse incluidas en uno de los siguientes grupos:
a) Artesanía artística o de creación.
b) Artesanía de bienes de consumo.
c) Artesanía de servicios.
2. Cada uno de estos grupos podrá ser objeto de un tratamiento específico y diferenciado.
3. Las adscripciones de las actividades artesanales a una o varias de estas categorías se harán mediante un repertorio de oficios artesanos.