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Ley Vigente

Artículo 3.

Artículo 3 de la Ley 3/1994, de 26 de mayo, de Artesanía de la Comunidad Autónoma de Extremadura. · BOE-A-1994-16921

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1994-07-04.

Texto consolidado

1. Las actividades artesanas, por razón de su contenido principal, podrán considerarse incluidas en uno de los siguientes grupos:

a) Artesanía artística o de creación.

b) Artesanía de bienes de consumo.

c) Artesanía de servicios.

2. Cada uno de estos grupos podrá ser objeto de un tratamiento específico y diferenciado.

3. Las adscripciones de las actividades artesanales a una o varias de estas categorías se harán mediante un repertorio de oficios artesanos.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1994-07-04.

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