Artículo 2.
Artículo 2 de la Ley 3/1994, de 26 de mayo, de Artesanía de la Comunidad Autónoma de Extremadura. · BOE-A-1994-16921
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1994-07-04.
Texto consolidado
A los efectos de la presente Ley, se considera artesanía la actividad de creación, producción, transformación o reparación de bienes y la prestación de servicios realizadas mediante un proceso en el que la intervención personal constituye un factor predominante y que da como resultado un producto final individualizado no susceptible de una producción industrial totalmente mecanizada o en grandes series, teniendo la actividad desarrollada un carácter preferentemente manual.