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Ley Derogada

Artículo 3.

Artículo 3 de la Ley 1/1986, de 31 de marzo, del Consejo de la Juventud del Principado de Asturias. · BOE-A-1986-15298

Atención: Ley 1/1986 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. Podrán ser miembros del Consejo de la Juventud del Principado de Asturias:

a) Las asociaciones juveniles o federaciones constituidas por éstas, reconocidas legalmente como tales, que tengan implantación y organización propias al menos en tres municipios y cuenten con un mínimo de 160 afiliados en el ámbito del Principado de Asturias.

b) Las secciones juveniles de las demás asociaciones, siempre que aquellas reúnan los siguientes requisitos:

Primero. Que tengan reconocidos estatutariamente autonomía funcional, organización y gobierno propios, para los asuntos específicamente juveniles.

Segundo. Que los socios afiliados de la sección juvenil lo sean de modo voluntario, por acto expreso de afiliación y se identifiquen como tales.

Tercero. Que la representación de la sección juvenil corresponda a órganos propios.

Cuarto. Que tengan la implantación y el número de socios o afiliados que se establezcan con carácter mínimo en el apartado anterior.

c) Las asociaciones juveniles que, constituidas con la finalidad de prestar servicios a la juventud y con independencia de su número de socios o afiliados, tengan implantación, al menos, en tres municipios y presten servicios a 320 jóvenes, anualmente, como mínimo, en el ámbito del Principado de Asturias.

Reglamentariamente se determinará el procedimiento para acreditar el cumplimiento de las condiciones requeridas.

d) Las secciones juveniles de otras asociaciones, siempre que aquellas realicen fines similares a los del apartado a), con igual carácter y requisitos. En todo caso, deberán acreditar que constituyen un órgano diferenciado de la asociación correspondiente, con plena autonomía para la programación y dirección de actividades juveniles y para la relación y representación a efectos de sus fines singulares, ante terceros, así como que estén constituidas y dirigidas por jóvenes.

e) Los consejos locales de juventud reconocidos por sus Ayuntamientos, en que estén representadas las asociaciones juveniles presentes en cada municipio.

2. La incorporación al Consejo de la Juventud de una federación, excluye la de sus miembros por separado.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1986-04-09.

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