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Acuerdo Internacional Vigente

Artículo 3.

Artículo 3 del Instrumento de ratificación del Convenio sobre doble nacionalidad entre España y Nicaragua. · BOE-A-1962-8684

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1962-03-26.

Texto consolidado

Para las personas a que se refiere el artículo an­terior, el otorgamiento de pasaportes, la protección diplomática frente a terceros Estados y el ejercicio de los derechos civiles y políticos se regirán por la ley del país donde se hayan domiciliado.

Los nacionales de ambas Partes contratantes a que se hace referencia, no podrán estar sometidos simultáneamente a las legislaciones de ambas, en su condición de naturales de las mismas, sino sólo a la de aquella en que tengan su domicilio.

El cumplimiento de las obligaciones militares se regulará, asimismo, por dicha legislación, entendiéndose cumplidas las ya satisfechas conforme al país de procedencia y quedando el interesado, en el de su domicilio, en la situación militar que por su edad le corresponda.

El ejercicio de los derechos civiles y políticos regulados por la ley del país del domicilio no podrá surtir efectos en el país de origen, si ello lleva aparejada la violación de sus normas de orden público.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1962-03-26.

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