Artículo 3.
Artículo 3 del Instrumento de ratificación del Convenio sobre doble nacionalidad entre España y Nicaragua. · BOE-A-1962-8684
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1962-03-26.
Texto consolidado
Para las personas a que se refiere el artículo anterior, el otorgamiento de pasaportes, la protección diplomática frente a terceros Estados y el ejercicio de los derechos civiles y políticos se regirán por la ley del país donde se hayan domiciliado.
Los nacionales de ambas Partes contratantes a que se hace referencia, no podrán estar sometidos simultáneamente a las legislaciones de ambas, en su condición de naturales de las mismas, sino sólo a la de aquella en que tengan su domicilio.
El cumplimiento de las obligaciones militares se regulará, asimismo, por dicha legislación, entendiéndose cumplidas las ya satisfechas conforme al país de procedencia y quedando el interesado, en el de su domicilio, en la situación militar que por su edad le corresponda.
El ejercicio de los derechos civiles y políticos regulados por la ley del país del domicilio no podrá surtir efectos en el país de origen, si ello lleva aparejada la violación de sus normas de orden público.