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Acuerdo Internacional Vigente

Artículo 2.

Artículo 2 del Instrumento de ratificación del Convenio sobre doble nacionalidad entre España y Nicaragua. · BOE-A-1962-8684

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1962-03-26.

Texto consolidado

Los españoles que hayan adquirido la nacionalidad nicaragüense, conservando su nacionalidad de origen, deberán ser inscritos en la Oficina de Inmigración nicaragüense, y los nicaragüenses que hayan adquirido la nacionalidad española, conservando su nacionalidad de origen, deberán ser inscritos en el Registro Civil español correspondiente al lugar de do­micilio.

Las autoridades competentes a que se refiere el párrafo anterior comunicarán las inscripciones a que se hace refe­rencia en el mismo a la Embajada respectiva de la otra Alta Parte contratante.

A partir de la fecha en que se hayan practicado las ins­cripciones, los españoles en Nicaragua y los nicaragüenses en España gozarán de la plena condición jurídica de nacionales, en la forma prevista en el presente Convenio y en las leyes de ambos países.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1962-03-26.

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