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Acuerdo Internacional Vigente

Artículo 1.

Artículo 1 del Instrumento de ratificación del Convenio sobre doble nacionalidad entre España y Nicaragua. · BOE-A-1962-8684

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1962-03-26.

Texto consolidado

Los españoles y los nicaragüenses podrán ad­quirir la nacionalidad nicaragüense o española, respectiva­mente, en las condiciones y en la forma prevista por la legis­lación en vigor en cada una de las Altas Partes contratantes, sin perder por ello su anterior nacionalidad.

Sin embargo, los que hubieren adquirido la nacionalidad española o nicaragüense por naturalización no podrán aco­gerse a las disposiciones del presente Convenio.

La calidad de nacionales se acreditará ante la autoridad competente en vista de los documentos que ésta estime necesarios.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1962-03-26.

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