Artículo 4.
Artículo 4 del Instrumento de ratificación del Convenio sobre doble nacionalidad entre España y Nicaragua. · BOE-A-1962-8684
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1962-03-26.
Texto consolidado
A los efectos del presente Convenio, se entiende adquirido el domicilio en aquel país en el que se haya inscrito la adquisición de la nacionalidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.
El traslado de la residencia habitual al otro país contratante implicará cambio de domicilio, y por consiguiente de nacionalidad. Las personas que efectúen dichos cambios estarán obligadas a inscribir ambos ante las autoridades competentes de los respectivos países.
En el caso de que una persona que goce de la doble nacionalidad traslade su residencia al territorio de un tercer Estado, se entenderá por domicilio, a los efectos de determinar la dependencia política y la legislación aplicable, el último que hubiere tenido en el territorio de una de las Altas Partes contratantes.
Quienes gocen de la doble nacionalidad no podrán tener, a los efectos del presente Convenio, más que un domicilio, que será el últimamente registrado.