Artículo 3.
Artículo 3 del Decreto 1002/1961, de 22 de junio, por el que se regula la vigilancia marítima del Servicio Especial de Vigilancia Fiscal para la Represión del Contrabando. · BOE-A-1961-12683
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1961-07-23.
Texto consolidado
Las unidades pertenecientes a este Servicio como tales buques auxiliares de la Marina de Guerra, podrán a cualquier hora del día o de la noche detener, registrar y aprehender a los buques españoles y también extranjeros sospechosos de conducir contrabando y que naveguen por las aguas fiscales españolas.
La persecución de los buques extranjeros deberá comenzarse en cuanto aquellos se encuentren en aguas interiores o jurisdiccionales españolas, pudiendo continuar fuera del mar territorial a condición de que no sea interrumpida
En relación con los buques españoles la persecución podría efectuarse en cualquier caso y circunstancia.
En ambos casos, la persecución deberá cesar al entrar el buque perseguido en aguas territoriales de otra potencia.