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Ley Vigente

Artículo 295. Medidas de vigilancia y seguridad.

Artículo 295 de la Ley 2/2024, de 15 de febrero, de Infancia y Adolescencia. · BOE-A-2024-4784

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2024-08-29.

Texto consolidado

1. Las actuaciones de vigilancia y seguridad interior en los centros educativos de cumplimiento de medidas privativas de libertad y de convivencias en grupo educativo podrán suponer, en la forma y con la periodicidad que se establezca reglamentariamente, inspecciones de los locales y dependencias, así como registros de personas, ropas y enseres personales de las personas menores de edad internadas en ellos.

2. Estas medidas de vigilancia y seguridad, en su forma, duración, horario y frecuencia, procurarán el respeto a la intimidad y enseres personales de las personas menores de edad, primando un criterio restrictivo en cuanto a su utilización y evitando, en todo caso, los registros nocturnos.

3. Se podrán utilizar exclusivamente los medios de contención necesarios que se establezcan reglamentariamente para evitar y reprimir actos de violencia o lesiones de las personas que cumplan alguna de las medidas previstas en el artículo 7 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, a sí mismas o a otras personas, para impedir actos de fuga y daños en las instalaciones del centro o ante la resistencia activa a las instrucciones del personal del centro en el ejercicio legítimo de su cargo.

4. Únicamente se admitirá, con carácter excepcional, la sujeción de las muñecas de la persona que cumple medida de internamiento con equipos homologados, siempre y cuando se realice bajo un estricto protocolo y no sea posible aplicar medidas menos lesivas.

5. En todo caso, y con independencia de las circunstancias presentes, se prohíbe la contención mecánica consistente en la sujeción de una persona a una cama articulada o a un objeto fijo o anclado a las instalaciones o a objetos muebles.

6. La aplicación de medidas de contención requerirá, en todos los casos en que se haga uso de la fuerza, la exploración física de la persona menor internada por facultativo o facultativa médica en el plazo máximo de 48 horas, y se extenderá el correspondiente parte médico.

7. Las medidas de contención aplicadas en los centros deberán ser comunicadas con carácter inmediato al Juzgado de Menores y al Ministerio Fiscal. Asimismo, se anotarán en el Libro de Registro de Incidencias, que será supervisado por parte de la dirección del centro, y en el expediente individualizado de la persona menor de edad, que debe mantenerse actualizado.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2024-08-29.

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