Artículo 291. Deber de vigilancia de los centros educativos de cumplimiento de medidas privativas de libertad y de convivencias en grupo educativo.
Artículo 291 de la Ley 2/2024, de 15 de febrero, de Infancia y Adolescencia. · BOE-A-2024-4784
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2024-08-29.
Texto consolidado
Sin perjuicio de las previsiones contenidas en el artículo anterior, corresponderá a la persona que actúe como directora o responsable de un centro educativo de cumplimiento de medidas privativas de libertad y de convivencias en grupo educativo, en su calidad de persona responsable máxima de dicho centro, un deber de especial vigilancia para velar y garantizar el cumplimiento de la normativa vigente y de las medidas de seguridad establecidas, así como de las instrucciones y directrices emanadas de las autoridades, entidades u órganos competentes.