Artículo 29. Procedimiento de inspección.
Artículo 29 del Real Decreto 78/2019, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla la Ley 49/1999, de 20 de diciembre, sobre medidas de control de sustancias químicas susceptibles de desvío para la fabricación de armas químicas. · BOE-A-2019-4357
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2019-03-27.
Texto consolidado
1. Los miembros del equipo de inspección nacional cumplirán sus funciones de conformidad con las disposiciones de la Ley 49/1999, de 20 de diciembre, del presente reglamento y en su caso con la legislación aduanera aplicable.
2. El equipo de inspección nacional se atendrá estrictamente al mandato de inspección elaborado por el Presidente de la ANPAQ.
3. Las actuaciones del equipo de inspección nacional estarán organizadas de manera que este pueda cumplir oportuna y eficazmente sus funciones y que se cause la menor perturbación posible a la instalación o a la zona inspeccionada.
4. En los supuestos previstos en el artículo 27.5, las actuaciones de la inspección se realizarán según la legislación aduanera aplicable, bajo la coordinación del órgano aduanero competente.
5. El equipo de inspección nacional evitará toda obstaculización o demora innecesaria del funcionamiento de una instalación y no interferirá en su seguridad.
6. El equipo de inspección nacional no hará funcionar ninguna instalación; sin embargo, si los inspectores consideran que, para cumplir su mandato, deben realizar determinadas operaciones en una instalación, el jefe del equipo de inspección solicitará al representante designado de la instalación inspeccionada que disponga su realización, que será atendida en la medida de lo posible.
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