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Real Decreto Vigente

Artículo 29. De la policía militar, naval o aérea.

Artículo 29 del Real Decreto 194/2010, de 26 de febrero, por el que se aprueban las Normas sobre seguridad en las Fuerzas Armadas. · BOE-A-2010-4219

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2010-05-01.

Texto consolidado

1. Las unidades de policía militar, naval o aérea son aquellas que, dotadas del armamento, material y equipo adecuados, están organizadas, instruidas y capacitadas para cumplir los cometidos a los que se refiere este capítulo.

2. Los miembros de las Fuerzas Armadas que presten su servicio como policía militar, naval o aérea, sin perjuicio de su carácter de fuerza armada cuando proceda, tendrán el carácter de agente de la autoridad en el ejercicio de sus funciones.

3. Durante su servicio llevarán una identificación fácilmente visible sobre el uniforme, que acredite su condición de policía militar, naval o aérea. En el caso que realicen cometidos para los que no sea conveniente vestir de uniforme, deberán portar una tarjeta de identificación que los acredite como tales.

4. Los miembros de las Fuerzas Armadas podrán prestar servicios temporales como policía militar, naval o aérea para realizar cometidos del apartado 1 del artículo siguiente. Para ello, recibirán la formación y preparación citada en el artículo 8 de estas normas y durante la ejecución de dichos cometidos, deberán llevar la identificación descrita en el apartado anterior.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2010-05-01.

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