Artículo 29. Pagos por derechos de enganche, verificación y actuaciones sobre los equipos de control y medida.
Artículo 29 del Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre, por el que se establece la metodología para el cálculo de la retribución de la actividad de distribución de energía eléctrica. · BOE-A-2013-13767
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2014-12-13.
Texto consolidado
1. Los distribuidores podrán obtener una contraprestación económica para atender los siguientes requerimientos del servicio:
a) El enganche: la operación de acoplar eléctricamente la instalación receptora a la red de la empresa distribuidora, quien deberá realizar esta operación bajo su responsabilidad.
b) La verificación de las instalaciones: la revisión y comprobación de que las mismas se ajustan a las condiciones técnicas y de seguridad reglamentarias.
c) Actuaciones en los equipos de medida y control: el conexionado y precintado de los equipos, así como cualquier actuación en los mismos por parte del distribuidor derivadas de decisiones del consumidor.
Si para la ejecución de la instalación ha sido necesaria la presentación de un proyecto y el certificado final de obra no se exigirá el pago de derechos de verificación.
En el caso de que una empresa distribuidora decidiese no cobrar por estos conceptos, quedará obligada a aplicar dicha exención a todos los consumidores conectados a sus redes.
2. El régimen económico de los derechos de enganche se establecerá por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, y previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, mediante la aplicación de un baremo por nivel de tensión y aplicarán cuando la empresa distribuidora realice la referida operación.
En el caso de suministros de temporada, los derechos de enganche quedarán reducidos hasta una quinta parte de los valores anteriores si al dar nuevamente tensión a la instalación del usuario ésta no ha sufrido ninguna modificación y sólo se precisa la maniobra de un elemento de corte ya existente.
3. El régimen económico de los derechos de verificación se establecerá por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos y previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia mediante la aplicación de un baremo por nivel de tensión y aplicarán cuando la empresa distribuidora realice la referida operación.
El régimen económico de los pagos por los derechos de verificación no será de aplicación a los aumentos de potencia hasta la potencia máxima admisible de la instalación recogida en el último boletín del instalador o en su caso en el último certificado de la instalación.
4. El régimen económico por derechos de actuaciones en los equipos de medida y control se establecerá por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, y previo informe de la Comisión Nacional de Mercados y Competencia para los supuestos en que la empresa distribuidora realice tales actuaciones mediante la aplicación de un baremo por nivel de tensión.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio Real Decreto 1054/2014, de 12 de diciembre, por el que se regula el procedimiento de cesión de los derechos de cobro del déficit del sistema eléctrico del año 2013 y se desarrolla la metodología de cálculo del tipo de interés que devengarán los derechos de cobro de dicho déficit y, en su caso, de los desajustes temporales negativos posteriores..
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- Ver la norma completa: Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre, por el que se establece la metodología para el cálculo de la retribución de la actividad de distribución de energía eléctrica.