Artículo 29. Órgano competente.
Artículo 29 de la Ley 8/2002, de 5 de diciembre, de Ordenación y Modernización de las Estructuras Agrarias de la Comunidad Valenciana. · BOE-A-2003-614
Atención: Ley 8/2002 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. En este sentido será competencia de la Conselleria que ostente las competencias en materia de agricultura, o en su caso, de la conselleria que ostente las competencias en materia de aguas, específicamente, el ejercicio de las siguientes funciones:
a) La proyección y la ejecución de las obras de interés general de la Comunitat Valenciana.
b) La explotación de los aprovechamientos hidráulicos destinados al riego, hasta la cesión de las obras e instalaciones, cuando proceda su entrega, a los beneficiarios de las mismas.
c) La coordinación, cooperación y colaboración con los órganos estatales a quienes corresponda el ejercicio de competencias en materia de aguas para riego.
d) La prestación de servicios técnicos y de auxilio económico a favor de las comunidades, asociaciones de regantes y demás usuarios en orden a la consecución de la racionalización de la utilización del agua para el riego.
e) La prestación de servicios técnicos y de auxilios económicos a favor de los municipios para mejorar los caminos rurales.
f) La conservación del patrimonio agrario.
2. La explotación de los aprovechamientos hidráulicos se realizará de acuerdo con las directrices del Plan Hidrológico Nacional y sin perjuicio de las funciones y facultades que, en su caso, corresponda a los respectivos organismos de cuenca.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2008-1338.