Artículo 29. Artes prohibidos para la captura de animales.
Artículo 29 del Decreto Legislativo 2/2008, de 15 de abril, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de protección de los animales. · DOGC-f-2008-90016
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2008-04-18.
Texto consolidado
1. Se prohíbe la venta y la utilización de redes japonesas. Estos artes sólo pueden ser utilizados con fines científicos, mediante la autorización especial del departamento competente en materia de medio ambiente y bajo los requisitos de precinto identificador que se determinarán por reglamento.
2. Se prohíbe la venta y la utilización de todo tipo de trampas tipo cepo y del tipo ballesta para la captura de animales.
3. Se prohíbe la utilización de balines, de armas de aire comprimido y de armas de calibre 22 en la práctica de la caza.