El Vínculo El Vínculo.
Real Decreto-ley Vigente

Artículo 28. Condiciones adicionales por aplicación de las medidas de apoyo en el ámbito de la participación en tributos del Estado, en relación con las deudas de los municipios con acreedores públicos o con el régimen de endeudamiento.

Artículo 28 del Real Decreto-ley 8/2013, de 28 de junio, de medidas urgentes contra la morosidad de las administraciones públicas y de apoyo a entidades locales con problemas financieros. · BOE-A-2013-7063

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2013-06-30.

Texto consolidado

Los municipios que resulten beneficiarios de las medidas de apoyo en el ámbito de la participación en tributos del Estado previstas en el artículo 22.a y también resulten beneficiarios de las medidas relacionadas con las deudas de los municipios con acreedores públicos previstas en el artículo 23 o de las medidas relacionadas con el régimen de endeudamiento recogidas en el artículo 24 o de las medidas relativas a la financiación del remanente negativo de tesorería recogidas en el artículo 25, además de cumplir con las condiciones de los artículos 26 y 27 deberán cumplir durante el período en que se apliquen estas medidas con las siguientes condiciones adicionales:

a. Los importes que resulten de la aplicación de las medidas mencionadas en este artículo deberán ingresarse en una cuenta bancaria de titularidad del municipio de uso restringido que deberá ser autorizada, a propuesta del municipio, por la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. Esta autorización será individualizada y determinará, entre otras cuestiones, las condiciones de utilización de dicha cuenta, especificará los pagos a efectuar con cargo a la misma y dispondrá las obligaciones de información y control de la entidad de crédito.

La citada Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local tendrá acceso a la mencionada cuenta bancaria y, por causa justificada y previa comunicación al municipio, podrá ordenar su bloqueo.

Tanto las entidades de crédito, cuando el Ministerio de Hacienda y Administraciones se lo solicite, como la tesorería del municipio, trimestralmente, remitirán al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas el detalle de los movimientos producidos en la cuenta bancaria citada.

b. La liquidez obtenida en aplicación de las medidas mencionadas en este artículo se deberá destinar a minorar el importe de las obligaciones pendientes de pago correspondientes a los ejercicios presupuestarios corriente y cerrado, así como a atender sus vencimientos de operaciones de crédito que haya concertado en el marco de la aplicación de las medidas previstas en este título II y que deberán ser comunicadas por la Entidad Local al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2013-06-30.

Más artículos de Real Decreto-ley 8/2013

En El Vínculo puedes leer Real Decreto-ley 8/2013 artículo a artículo, ver qué decía cada precepto en una fecha pasada y preguntarle a la IA sobre su contenido.