Artículo 28. Proclamación de electos.
Artículo 28 del Real Decreto 555/2011, de 20 de abril, por el que se establece el régimen electoral del Consejo de Policía. · BOE-A-2011-7173
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2011-04-21.
Texto consolidado
1. Una vez que la Junta Electoral haya publicado los resultados provisionales, los representantes de las candidaturas dispondrán de un plazo de dos días para presentar las reclamaciones que consideren oportunas.
2. La Junta Electoral resolverá las reclamaciones, y proclamará a los electos antes de la finalización del mandato a que se refiere el artículo 30.2. El inicio del mandato de los nuevos electos coincidirá con la constitución del Consejo de Policía resultante de las elecciones.
3. El acta de proclamación será suscrita por el Presidente y el Secretario de la Junta. Contendrá mención expresa del número de electores, de los votos válidos, de los votos nulos, de los votos en blanco, de los votos obtenidos por cada candidatura, del número de representantes de éstos al Consejo de Policía, así como la relación nominal de los electos. Asimismo, en el acta se reseñarán las reclamaciones formuladas y las resoluciones adoptadas. Se entregarán copias certificadas del acta del escrutinio definitivo a los sindicatos, federaciones, coaliciones o agrupaciones que lo soliciten.
4. La Junta Electoral expedirá a los electos credenciales de su proclamación y publicará en la Orden General del Cuerpo Nacional de Policía el cómputo global de los resultados a efectos de declarar el grado de representatividad de las organizaciones sindicales y, en su caso, federaciones, coaliciones y agrupaciones que hayan concurrido al proceso electoral.