Artículo 28. Ascenso a Cabo.
Artículo 28 del Real Decreto 1424/1997, de 15 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento General de evaluaciones, clasificaciones y ascensos del personal de la Guardia Civil. · BOE-A-1997-20259
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1997-09-24.
Texto consolidado
1. Podrán ser convocados a la prueba selectiva y curso de aptitud para el ascenso a Cabo los Guardias civiles que reúnan los siguientes requisitos:
a) Haber cumplido un año de servicios efectivos en la Guardia Civil.
b) No cumplir ni haber cumplido dentro del año de la convocatoria como máximo la edad de treinta y seis años.
c) Encontrarse en alguna de las situaciones administrativas que recoge el artículo 27.2.
d) No hallarse sujeto a procedimiento judicial ni expediente disciplinario o gubernativo, ni tener anotadas en su documentación militar sanciones disciplinarias por faltas graves o muy graves.
e) No haber sido eliminado en dos convocatorias para ascenso a Cabo.
2. El sistema de selección serán el concurso-oposición.
3. Las bases de la convocatoria, aprobadas conjuntamente por los Ministros de Defensa y del Interior, determinarán los requisitos y circunstancias de carácter general aplicables al concurso-oposición y al curso de aptitud.
4. El ascenso a Cabo se producirá con ocasión de vacante, teniendo en cuenta, a efectos de escalafonamiento, el orden resultante de las puntuaciones obtenidas en el concurso-oposición y el curso de aptitud.
5. Los Cabos de la Guardia Civil ascenderán a Cabo 1.º, con ocasión de vacante, por antigüedad, al cumplir un año de servicios efectivos como tales.