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Real Decreto Vigente

Artículo 28. Ascenso a Cabo.

Artículo 28 del Real Decreto 1424/1997, de 15 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento General de evaluaciones, clasificaciones y ascensos del personal de la Guardia Civil. · BOE-A-1997-20259

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1997-09-24.

Texto consolidado

1. Podrán ser convocados a la prueba selectiva y curso de aptitud para el ascenso a Cabo los Guardias civiles que reúnan los siguientes requisitos:

a) Haber cumplido un año de servicios efectivos en la Guardia Civil.

b) No cumplir ni haber cumplido dentro del año de la convocatoria como máximo la edad de treinta y seis años.

c) Encontrarse en alguna de las situaciones administrativas que recoge el artículo 27.2.

d) No hallarse sujeto a procedimiento judicial ni expediente disciplinario o gubernativo, ni tener anotadas en su documentación militar sanciones disciplinarias por faltas graves o muy graves.

e) No haber sido eliminado en dos convocatorias para ascenso a Cabo.

2. El sistema de selección serán el concurso-oposición.

3. Las bases de la convocatoria, aprobadas conjuntamente por los Ministros de Defensa y del Interior, determinarán los requisitos y circunstancias de carácter general aplicables al concurso-oposición y al curso de aptitud.

4. El ascenso a Cabo se producirá con ocasión de vacante, teniendo en cuenta, a efectos de escalafonamiento, el orden resultante de las puntuaciones obtenidas en el concurso-oposición y el curso de aptitud.

5. Los Cabos de la Guardia Civil ascenderán a Cabo 1.º, con ocasión de vacante, por antigüedad, al cumplir un año de servicios efectivos como tales.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1997-09-24.

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