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Ley Vigente

Artículo 28.

Artículo 28 de la Ley 6/1984, de 29 de octubre, sobre protección y fomento de las especies forestales autóctonas. · BOE-A-1984-26617

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1984-11-17.

Texto consolidado

Si como consecuencia de una declaración de área de protección especial se suspendiesen total o parcialmente los aprovechamientos maderables, el propietario podrá percibir de la Administración Regional una compensación equivalente a la posibilidad del monte o renta que deja de percibir. Dicha compensación será fijada por la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca, en función de las posibilidades presupuestarias para la ejecución de estos programas complementarios.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1984-11-17.

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