Artículo 27.
Artículo 27 de la Ley 6/1984, de 29 de octubre, sobre protección y fomento de las especies forestales autóctonas. · BOE-A-1984-26617
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1984-11-17.
Texto consolidado
En las áreas de protección especial, la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca, al amparo de la legislación forestal del Estado y de la normativa que establece la presente Ley, tomará las medidas necesarias para la conservación y restauración de las masas forestales autóctonas en ellas comprendidas, pudiendo consistir estas medidas en la total suspensión de los aprovechamientos maderables, la limitación de éstos, la repoblación artificial o aquellas otras medidas generales tendentes a controlar el pastoreo, la caza, los incendios o cualquier otro factor que afecte a la propia conservación de la masa forestal y a su regeneración natural.