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Ley Vigente

Artículo 28. Acceso a los bienes de interés cultural.

Artículo 28 de la Ley 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias. · BOE-A-1999-7981

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1999-04-24.

Texto consolidado

1. Los propietarios o quienes por cualquier título ostenten la posesión de un bien de interés cultural, o en trámite de declaración, están obligados a permitir:

a) El acceso por parte del personal de la Administración autorizado en ejercicio de sus funciones inspectoras.

b) Su estudio a los investigadores acreditados por alguno de los órganos consultivos previstos en esta Ley y debidamente autorizados por parte del Cabildo Insular.

c) La visita pública, al menos cuatro días al mes, en horas y días previamente señalados, salvo dispensa por razones justificadas según se establezca reglamentariamente y, en particular, cuando el edificio constituya la vivienda habitual de su titular.

2. Los propietarios o titulares de derechos reales, de uso y disfrute sobre bienes inmuebles declarados de interés cultural o de edificios incluidos en el Registro de tales bienes que faciliten y permitan la visita pública podrán beneficiarse de las ayudas económicas que se establezcan por las Administraciones Públicas, como contribución pública al sostenimiento de los mismos.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1999-04-24.

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