Artículo 28. Control de las denominaciones de origen y denominaciones de origen calificadas.
Artículo 28 de la Ley 10/2007, de 26 de noviembre, de Protección del Origen y la Calidad de los Vinos de Andalucía. · BOE-A-2008-2490
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2020-03-13.
Texto consolidado
1. En el caso de los vinos con denominación de origen o con denominación de origen calificada, la verificación del cumplimiento del pliego de condiciones, antes de la comercialización del producto, garantizará los principios de imparcialidad, objetividad y competencia técnica, y podrá ser efectuado:
a) Por un órgano de control propio de la denominación, acreditado en el cumplimiento de la norma ISO/IEC 17065 «Requisitos para los organismos que certifican productos, procesos y servicios» o norma que la sustituya.
b) Por un organismo independiente de control.
c) Por un órgano de control creado a iniciativa de varios consejos reguladores, debiendo cumplir los requisitos exigibles a los organismos independientes de control.
d) Por un órgano de control de otro consejo regulador, debiendo cumplir los requisitos exigibles a los organismos independientes de control.
2. Cuando se opte por una de las opciones de control, contempladas en el apartado 1, será a ésta a la que deben acogerse todos los operadores.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, en el caso de la existencia de superposición de niveles de protección, la Consejería competente en materia agraria y pesquera podrá establecer la compatibilidad entre las diferentes opciones de control.
4. Los órganos de control de las denominaciones de origen y de origen calificadas pueden extender su actividad de control a otros niveles de protección, siempre que estén autorizados por la Consejería competente en materia agraria, actuando en estos casos como organismos independientes de control, excepto en el supuesto de que el control se realice a un vino de calidad con indicación geográfica, cuyo reconocimiento durante, al menos, cinco años sea previo a su incorporación a la denominación de origen, en el que se entenderá que actúa como órgano de control propio de la denominación.
Se modifica por el art. 12 del Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo. Ref. BOJA-b-2020-90058
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 3 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2020-90058.
Más artículos de Ley 10/2007
- ← Artículo 27. Control de los vinos de mesa con derecho a la mención «vinos de la tierra».
- → Artículo 29. Control de los restantes vinos de calidad producidos en región determinada (v.c.p.r.d.).
- Ver la norma completa: Ley 10/2007, de 26 de noviembre, de Protección del Origen y la Calidad de los Vinos de Andalucía.