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Ley Vigente

Artículo 276. Consecuencias derivadas de la producción de un incendio forestal.

Artículo 276 de la Ley 6/2015, de 24 de marzo, Agraria de Extremadura. · BOE-A-2015-4102

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2015-06-26.

Texto consolidado

1. Los propietarios y titulares de derechos reales o personales de uso y disfrute de terrenos o explotaciones forestales afectados por incendios estarán obligados a la restauración de la cubierta vegetal afectada por los incendios forestales, cuando la regeneración natural no sea técnicamente previsible o suficiente, a corto plazo.

2. En los terrenos arbolados afectados por incendios forestales, cuando la recuperación de la cubierta forestal esté comprometida, el órgano forestal competente podrá adoptar las medidas necesarias para su restauración y entre ellas la obligación de presentar un plan de restauración de la cubierta y la obligación de retirada de la madera en un plazo determinado cuando exista riesgo para el nuevo regenerado o la masa existente.

Además quedará prohibido el pastoreo por un plazo mínimo de un año salvo que por el órgano forestal competente se acuerde el levantamiento de dicha prohibición. En pastizales y terrenos agroforestales, en especial en los adehesados no se aplicará esta prohibición salvo que por el órgano competente en materia de montes y aprovechamientos forestales de la Comunidad Autónoma se determine expresamente cuando exista grave riesgo para la regeneración del arbolado.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2015-06-26.

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