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Real Decreto Vigente

Artículo 27. Finalidad de la verificación de la sostenibilidad y la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero de combustibles renovables de origen no biológico, hipocarbónicos y de carbono reciclado.

Artículo 27 del Real Decreto 611/2026, de 22 de julio, de impulso a la descarbonización del sector del transporte y fomento de los combustibles renovables, y por el que se modifican diversos reales decretos en la materia. · BOE-A-2026-16011

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2026-07-24.

Texto consolidado

1. La energía procedente de los combustibles renovables de origen no biológico se tendrá en cuenta para los fines contemplados en este apartado únicamente si éstos cumplen con las características de sostenibilidad y de reducción de las emisiones GEI establecidos en este capítulo, independientemente del origen geográfico en el que se produzcan. En particular, estos fines son los siguientes:

a) Evaluar el cumplimiento de los objetivos de descarbonización en el sector del transporte establecidos en el mecanismo de fomento de la incorporación de biocarburantes y otros combustibles renovables a los que se refiere la disposición adicional decimosexta de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, y su normativa de desarrollo.

b) Analizar el cumplimiento de los objetivos de energías renovables de la Unión, así como a los objetivos establecidos en relación con las energías renovables en edificios, en el sector industrial, en el sector de la calefacción y la refrigeración y en el sector del transporte establecidos en la normativa de la Unión Europea.

2. La energía procedente de los combustibles hipocarbónicos se tendrá en cuenta para el cumplimiento del objetivo de combustibles de aviación sintéticos establecido en el Reglamento ReFuelEU Aviation y para los objetivos modales de reducción de emisiones GEI en el transporte únicamente si éstos cumplen con la reducción de las emisiones GEI establecidos en este capítulo, independientemente del origen geográfico en el que se produzcan. Excepcionalmente hasta 2030, el combustible hipocarbónico electrolítico producido a partir de energía de origen renovable sí podrá computar en el subobjetivo de combustibles renovables de origen no biológico en el transporte por carretera conforme a lo establecido por la senda de flexibilidad establecida en el artículo 14. Asimismo, la reducción de emisiones equivalente podrá computar en el objetivo de reducción de emisiones de GEI en el transporte por carretera.

3. La energía procedente de los combustibles de carbono reciclado se tendrá en cuenta para el cumplimiento del objetivo de combustibles de aviación sostenibles establecido en el Reglamento ReFuelEU Aviation y los objetivos modales de reducción de emisiones GEI en el transporte únicamente si éstos cumplen con la reducción de las emisiones GEI establecidos en este capítulo, independientemente del origen geográfico en el que se produzcan.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2026-07-24.

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