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Real Decreto Vigente

Artículo 27. Obligaciones.

Artículo 27 del Real Decreto 1486/1994, de 1 de julio, por el que se aprueba el Reglamento técnico y de prestación del servicio de telecomunicación de valor añadido de telefonía móvil automática. · BOE-A-1994-16523

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1994-07-16.

Texto consolidado

La entidad explotadora de la red pública conmutada fija está obligada a:

1. Interconectar la red pública conmutada fija a petición de los concesionarios del servicio G.S.M., en los puntos de interconexión previamente establecidos, disponiendo, en su caso, los interfaces y capacidad necesarios para el tráfico existente.

2. Mantener el principio de igualdad de trato en sus relaciones con los concesionarios del servicio GSM

3. Encaminar, de forma gratuita, hacia los centros de asistencia de la red fija más próximos a su origen, las llamadas de emergencia generadas en la red de móviles.

4. Poner a disposición de los concesionarios del servicio GSM cuantas nuevas tecnologías sean incorporadas a la red pública conmutada fija para la prestación de nuevos servicios. Los concesionarios del servicio participarán en las inversiones necesarias para la incorporación de estas mejoras previo acuerdo con el operador de la red fija.

5. Adecuar su red siempre que el concesionario del servicio GSM le haya informado con tiempo suficiente de los planes de futuro en incorporación de nuevos servicios o facilidades.

6. Mantener el principio de neutralidad en el desarrollo de su actividad.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1994-07-16.

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