Artículo 27. Medios instrumentales.
Artículo 27 de la Ley 8/1997, de 8 de julio, de Colegios Profesionales de Castilla y León. · BOE-A-1997-16893
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2009-12-27.
Texto consolidado
1. Los Colegios Profesionales y los Consejos de Colegios dispondrán de los medios personales y materiales que precisen para el desarrollo de su actividad.
2. Los Colegios Profesionales y los Consejos de Colegios dispondrán de sus propios presupuestos, de carácter anual y comprensivos de los ingresos y los gastos previstos.
3. Los Colegios Profesionales y los Consejos estarán obligados a ser auditados o a someter sus cuentas a censura en cada ejercicio presupuestario, sin perjuicio de la función fiscalizadora que corresponda a los organismos públicos legalmente habilitados para ello.
4. Los Colegios Profesionales y los Consejos, de acuerdo con lo establecido en la normativa básica estatal, deberán:
a) Disponer de página web y servicio de ventanilla única.
b) Emitir la memoria anual.
5. Los Colegios Profesionales, en los términos establecidos en la normativa básica estatal, deberán:
a) Disponer de un servicio de atención a los consumidores y usuarios y a los colegiados.
b) Disponer de un servicio de visado de los trabajos realizados por sus colegiados.
Se añaden los apartados 4 y 5 por el art. 3.6 del Decreto-ley 3/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOCL-h-2009-90251
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2009-90251.