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Ley Vigente

Artículo 27. Constitución de los grupos políticos municipales.

Artículo 27 de la Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias. · BOE-A-2015-4620

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2015-06-14.

Texto consolidado

1. Los Concejales, en número no inferior a tres, podrán constituirse en grupos políticos municipales, que deberán ser concordantes con la denominación de la formación electoral que haya obtenido dicho número mínimo de Concejales, no pudiendo dividirse para la constitución de otros en ningún momento.

2. En el momento inmediato posterior a la constitución de la corporación, al comienzo de cada mandato, los Concejales que no queden integrados en algún grupo por no cumplir los requisitos del número anterior, pasarán a formar parte del grupo mixto que, a estos efectos, será creado en la misma sesión plenaria.

3. Los grupos políticos municipales, válidamente constituidos, se mantendrán durante el mandato corporativo salvo que el número de sus miembros devenga inferior a tres, en cuyo caso, estos se integrarán en el grupo mixto.

4. Cada grupo político municipal tiene libertad de autoorganización, debiendo comunicar al Alcalde la forma elegida.

5. La representación de cada grupo político municipal en las Comisiones del Pleno será proporcional a su número de miembros.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2015-06-14.

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