Artículo 27. Infracciones.
Artículo 27 de la Ley 7/2006, de 1 de diciembre, de Museos de Euskadi. · BOE-A-2011-17405
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2012-05-01.
Texto consolidado
1. Además de las previstas con carácter general en la Ley de Patrimonio Cultural del País Vasco, constituyen infracciones administrativas específicas en materia de museos y colecciones las acciones y omisiones que vulneren los deberes y obligaciones establecidos en la presente ley.
2. Las infracciones se clasificarán en muy graves, graves y leves.
2.1 Infracciones muy graves:
Las acciones y omisiones que, vulnerando las prescripciones establecidas en esta ley, impliquen daños irreparables, la pérdida total de los fondos de los museos o de parte de ellos, o la de las colecciones sujetas a la presente ley.
2.2 Infracciones graves:
a) El incumplimiento del deber de garantizar la seguridad y conservación de los fondos de los museos y colecciones sujetas a la presente ley.
b) Cualquier forma de discriminación en el acceso a los museos o a las colecciones sujetas a la presente ley.
c) La obstrucción del ejercicio de la potestad inspectora de la Administración en museos o colecciones sujetas a la presente ley.
d) El uso no autorizado de la denominación oficial de museo o colección de Euskadi.
e) El uso no autorizado de marcas o distintivos propios de los museos o de las colecciones reconocidos o integrados en el Sistema Nacional de Museos.
f) Las acciones u omisiones que, vulnerando las prescripciones establecidas en esta ley, impliquen daños o deterioros, sin ser irreparables, en los museos o en las colecciones sujetas a la presente ley.
2.3 Infracciones leves:
a) La ausencia de elaboración y mantenimiento actualizado del inventario de los fondos de los centros sujetos a la presente ley.
b) No hacer constar su pertenencia al Sistema Nacional de Museos de Euskadi.
c) Que los museos y colecciones de Euskadi sujetos a esta ley no mantengan actualizado el inventario de sus fondos.
d) Que los museos y colecciones de Euskadi sujetos a esta ley no informen al público y al departamento competente en materia de cultura del Gobierno Vasco del horario de apertura del centro y de sus variaciones, o que el horario no figure en lugar visible a la entrada del mismo.
e) Que los museos y colecciones de Euskadi sujetos a esta ley no faciliten el acceso a sus fondos de las personas dedicadas a la investigación que estén debidamente acreditadas.
f) Que los museos y colecciones de Euskadi sujetos a la presente ley no permitan la inspección de sus instalaciones, documentación y funcionamiento por parte de la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
g) Que los museos y colecciones de Euskadi sujetos a la presente ley no elaboren y remitan al departamento competente en materia de cultura del Gobierno Vasco los datos estadísticos e informativos sobre su actividad, organización y funcionamiento.
h) Que los museos y colecciones sujetos a esta ley no comuniquen, con carácter previo, al departamento competente en materia de cultura del Gobierno Vasco la disolución del museo o colección.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2012-6368.