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Ley Vigente 2 redacciones

Artículo 27. Infracciones.

Artículo 27 de la Ley 7/2006, de 1 de diciembre, de Museos de Euskadi. · BOE-A-2011-17405

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2012-05-01.

Texto consolidado

1. Además de las previstas con carácter general en la Ley de Patrimonio Cultural del País Vasco, constituyen infracciones administrativas específicas en materia de museos y colecciones las acciones y omisiones que vulneren los deberes y obligaciones establecidos en la presente ley.

2. Las infracciones se clasificarán en muy graves, graves y leves.

2.1 Infracciones muy graves:

Las acciones y omisiones que, vulnerando las prescripciones establecidas en esta ley, impliquen daños irreparables, la pérdida total de los fondos de los museos o de parte de ellos, o la de las colecciones sujetas a la presente ley.

2.2 Infracciones graves:

a) El incumplimiento del deber de garantizar la seguridad y conservación de los fondos de los museos y colecciones sujetas a la presente ley.

b) Cualquier forma de discriminación en el acceso a los museos o a las colecciones sujetas a la presente ley.

c) La obstrucción del ejercicio de la potestad inspectora de la Administración en museos o colecciones sujetas a la presente ley.

d) El uso no autorizado de la denominación oficial de museo o colección de Euskadi.

e) El uso no autorizado de marcas o distintivos propios de los museos o de las colecciones reconocidos o integrados en el Sistema Nacional de Museos.

f) Las acciones u omisiones que, vulnerando las prescripciones establecidas en esta ley, impliquen daños o deterioros, sin ser irreparables, en los museos o en las colecciones sujetas a la presente ley.

2.3 Infracciones leves:

a) La ausencia de elaboración y mantenimiento actualizado del inventario de los fondos de los centros sujetos a la presente ley.

b) No hacer constar su pertenencia al Sistema Nacional de Museos de Euskadi.

c) Que los museos y colecciones de Euskadi sujetos a esta ley no mantengan actualizado el inventario de sus fondos.

d) Que los museos y colecciones de Euskadi sujetos a esta ley no informen al público y al departamento competente en materia de cultura del Gobierno Vasco del horario de apertura del centro y de sus variaciones, o que el horario no figure en lugar visible a la entrada del mismo.

e) Que los museos y colecciones de Euskadi sujetos a esta ley no faciliten el acceso a sus fondos de las personas dedicadas a la investigación que estén debidamente acreditadas.

f) Que los museos y colecciones de Euskadi sujetos a la presente ley no permitan la inspección de sus instalaciones, documentación y funcionamiento por parte de la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

g) Que los museos y colecciones de Euskadi sujetos a la presente ley no elaboren y remitan al departamento competente en materia de cultura del Gobierno Vasco los datos estadísticos e informativos sobre su actividad, organización y funcionamiento.

h) Que los museos y colecciones sujetos a esta ley no comuniquen, con carácter previo, al departamento competente en materia de cultura del Gobierno Vasco la disolución del museo o colección.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2012-05-01.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2012-6368.

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