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Ley Vigente

Artículo 27. Requisitos de los establecimientos turísticos.

Artículo 27 de la Ley 7/2001, de 22 de junio, de Turismo. · BOE-A-2001-16538

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2001-07-07.

Texto consolidado

1. Los establecimientos turísticos, en función de su tipo, grupo, modalidad y categoría, quedan sujetos al cumplimiento de los requisitos mínimos de infraestructura, seguridad y calidad de los servicios prestados que reglamentariamente se determinen desde el punto de vista turístico, sin perjuicio del resto de normativa que les sea de aplicación.

2. En todo caso, los establecimientos turísticos deberán cumplir las normas sobre accesibilidad a los mismos de personas que sufran discapacidades en los términos previstos en la legislación del Principado de Asturias sobre la materia.

3. Con la finalidad de preservar y recuperar el patrimonio arquitectónico asturiano como seña de identidad del turismo del Principado de Asturias, la rehabilitación de inmuebles para uso turístico podrá, excepcionalmente y previo informe técnico, ser objeto de la dispensa de alguno de los requisitos mínimos exigidos reglamentariamente en materia turística.

4. Las instalaciones de los establecimientos turísticos se deberán conservar en adecuado estado de calidad, pudiendo, a estos efectos, la Administración turística del Principado de Asturias requerir a los titulares de los mismos la ejecución de las obras de conservación y mejora que resulten necesarias.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2001-07-07.

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