Artículo 27. Registro General de Agentes Estadísticos de Andalucía y personal estadístico.
Artículo 27 de la Ley 4/1989, de 12 de diciembre, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Andalucía. · BOE-A-1990-410
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2007-04-27.
Texto consolidado
1. En el Registro General de Agentes Estadísticos de Andalucía se inscribirán las personas físicas que, por razón de su trabajo, tengan acceso a información protegida por el deber de secreto estadístico.
La organización, funcionamiento y adscripción del Registro se determinará mediante Decreto.
2. Tendrá la consideración de Agente Estadístico el personal del Sistema Estadístico de Andalucía que esté inscrito en el Registro General de Agentes Estadísticos de Andalucía.
Asimismo tendrá temporalmente la consideración de Agente Estadístico el personal de las empresas y entidades que hayan suscrito contratos, convenios o acuerdos con órganos y entidades del Sistema Estadístico de Andalucía para elaborar estadísticas, y que esté inscrito en el referido Registro, perdiendo dicha condición al finalizar el plazo establecido.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2007-10141.