Artículo 27. Daños en vehículos.
Artículo 27 de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo. · BOE-A-2011-15039
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2011-09-23.
Texto consolidado
1. Serán resarcibles los daños causados en vehículos particulares así como los sufridos por los destinados al transporte terrestre de personas o mercancías, salvo los de titularidad pública. Para que proceda la indemnización, será requisito indispensable disponer en el momento del siniestro de póliza vigente del seguro obligatorio del vehículo. Siempre que de acuerdo con la normativa específica sea exigible dicho seguro.
2. El resarcimiento comprenderá el importe de los gastos necesarios para su reparación. En caso de destrucción del vehículo, o cuando la reparación resulte superior a su valor venal, la indemnización será equivalente al importe de adquisición en el mercado de un vehículo de similares características técnicas y condiciones de uso al siniestrado, con el límite máximo que se establezca reglamentariamente.
3. El resarcimiento tendrá carácter subsidiario respecto de cualesquiera otros reconocidos por las Administraciones Públicas o derivados de contratos de seguro, reduciéndose en cuantía igual al valor de dichos resarcimientos o indemnizaciones, de concurrir éstos.
Más artículos de Ley 29/2011
- ← Artículo 26. Daños en sedes de partidos políticos, sindicatos y organizaciones sociales.
- → Artículo 28. Procedimiento para la indemnización por daños corporales o materiales.
- Ver la norma completa: Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo.