Artículo 27. Zonas rurales intermedias.
Artículo 27 de la Ley 2/2024, de 30 de abril, de Impulso Demográfico. · BOE-A-2024-11191
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2024-05-11.
Texto consolidado
1. Constituyen las zonas rurales intermedias aquellas en las que la actividad agraria, principalmente de tipo intensivo, tiene una importancia significativa. Dichas zonas son los ámbitos agrarios de mayor producción, situados en las zonas de mejor accesibilidad, con una orografía favorable a la producción en monocultivo, cuyas referencias de proximidad urbana son las villas y las ciudades.
2. En las zonas rurales intermedias tendrán prioridad las políticas orientadas a la mejora del medio ambiente, la mejora de la eficiencia productiva y la rentabilidad, la diversificación de la producción agraria y la compatibilidad de la actividad agraria con otras actividades económicas, culturales o recreativas.